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LEY 40/2007 B.O.E. núm. 291 05/12/2007

La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, UGT, CCOO y CEPYME y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

En materia de INCAPACIDAD TEMPORAL.-

  • Se establece un procedimiento mediante el cual, el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto al alta formulada por la Entidad gestora, garantizándose en todo caso la continuidad de la protección del interesado hasta la resolución administrativa final.

  • Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de duración de la incapacidad temporal, la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

Con relación a la INCAPACIDAD PERMANENTE.-

  • Se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes.

  • Se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación.

  • Se modifica la forma de cálculo del importe del complemento de gran invalidez, desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Por lo que se refiere a la JUBILACIÓN.-

  • Se establece que, para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.

  • Con respecto a la edad de jubilación, se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores previa realización de los correspondientes estudios y sin que la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de 52 años.

  • En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuando no se alcance dicha cuantía máxima.

  • Se prevén medidas de mejora de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido antes de 1 de enero de 2002, así como la consideración como involuntaria de la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo.

Con respecto a la modalidad de JUBILACIÓN PARCIAL.-

  • Se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años.

  • Se establecen ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial. Estos requisitos y porcentajes se aplicarán gradualmente en varios años.

En materia de SUPERVIVENCIA.-

  • Las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

  • En los supuestos excepcionales en los que el fallecimiento del causante esté ocasionado por una enfermedad común y no existan hijos comunes, se exige un período reducido de convivencia matrimonial y, de no acreditarse el mismo, se concederá una prestación temporal de viudedad.

  • La pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.

La equiparación de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a extender el tratamiento seguido para la viudedad también con respecto al auxilio por defunción y a las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Finalmente, se introducen modificaciones que afectan a.-

  • La concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, para que cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después pudiera pasar esta situación.

  • La cotización a favor de los perceptores de subsidio por desempleo mayores de 52 años por la contingencia de jubilación, se realizará sobre una base más alta.

  • Al futuro establecimiento de complementos por mínimos a favor de los pensionistas de incapacidad permanente total cualificada menores de 60 años.

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